![]() |
El mejor cebu ye siempre, el que más te engañe a ti ...
|
|
Recuerda que los jueves no se puede pescar hasta el 18 de mayo.
Apuntes para la historiaReal Decreto del 3 de mayo de 1834Título V.- De la pescaArtículo 36. Los dueños particulares de estanques, lagunas o charcas, que se hallen en tierras cercadas, están autorizados, en virtud del derecho de propiedad, para pescar en ellos todo el año, sin sujeción a regla alguna. Se entienden por tierras cercadas en este título y en todos los demás del presente Decreto, las que lo están enteramente, y no a medias o aportilladas, de suerte que no puedan entrar en ellas las caballerías. Artículo 37. Los dueños podrán, en virtud del mismo derecho de propiedad, comunicar estas facultades a sus arrendatarios, en los términos que entre ellos se estipule. Artículo 38. Se probíbe a los dueños particulares y arrendatarios de estanques y lagunas, que se hallen en tierras abiertas, aunque estén amojonadas, pescar en ellas envenando o inficcionando de cualquier modo el agua, de suerte que pueda perjudicar a personas o a los animales domésticos, transeuntes que la bebieren. Artículo 39. Si las lagunas y aguas estancadas lindasen con tierras de varios dueños particulares, podrá cada cual pescar desde su orilla con sujeción a las reglas generales establecidas; pero poniéndose los dueños de común acuerdo, podrán pescar con arreglo a los tres artículos precedentes, como si fuera uno sólo el dueño. Artículo 40. Las aguas corrientes a que sirven de linde tierras de propiedad particular, podrán los dueños de estas pescar desde la orilla hasta la mitad de la corriente, con sujeción a las restricciones de ordenanza. Y nadia podrá hacerlo antes sin su licencia. Artículo 41. En las aguas corrientes, cuyas riberas pertenecen a propios, podrán arrendar los ????u???A Ayuntamientos arrendar la pesca con la aprobación del subdelegado de la provincia, y los arrendatarios podrán dar a otros licencia para pescar, pero todos estarán sujetos a las restricciones expresadas. Artículo 42. En las aguas corrientes, cuyas orillas pertenezcan a baldíos o a propios, en el caso de no estar arrendada la pesca, se declara esta libre hasta la mitad de la corriente para todos los vecinos a cuyo término pertenezcan las orillas, y no a los de otros pueblos aunque tengan comunidad de pastos. Estas justicias podrán dar licencia para pescar a los forasteros; pero, tanto estos como los vecinos estarán sujetos a las restricciones designadas. Artículo 43. En los ríos y canales navegables se ha de entender que las facultades de los dueños y arrendadores, expresadas en los tres artículos precedentes, han de ser sin perjuicio de la navegación ni de las servidumbres a que, con motivo y a beneficio de ella, están sujetas las tierras riberiegas. Artículo 44. En los canales de navegación y de riego, como asimismo en los cauces y acequias para molinos u otros establecimientos industriales o de placer, se observarán las mismas reglas establecidas anteriormente, según la calidad de las orillas, a no ser que esta haya costumbre o contrato al contrario. Título VI.- De las restricciones de la pescaArtículo 45. Se prohibe pescar envenando o inficcionando las aguas en ningún caso fuera del de ser estancadas y estar enclavadas en tierras cercadas de propiedad particular. Los infractores, además de los daños y costas, pagarán 40 reales por la primera vez, 60 por la segunda y 80 por la tercera. Artículo 46. Se prohibe asimismo pescar con redes o nasas, cuyas mallas tengan menos de una pulgada castellana o el duodécimo de un pie en cuadro, fuera de los estanques o lagunas que sean de un solo dueño particular, el cual podrá hacerlo de cualquier modo. Artículo 47. Desde el primero de Marzo hasta el último de Julio, se prohibe pescar, no siendo con la caña o anzuelo, lo cual se permite en cualquier tiempo del año. Título VII.- De la ejecución de este reglamentoEl modo de proceder en materias de pesca será gubernativo o judicial. Los procedimientos tendrán lugar: 1º Por queja de parte agraviada. 2º De oficio. 3º Por denuncia de guarda jurado o de cualquier individuo del Ayuntamiento (hoy también por medio de la Guardia Civil). 4º Por denuncia de cualquier vecino, siendo caso de aguas inficcionadas. El Alcalde (en el día también los jueces municipales) harán comparecer al presunto infractor, y, comprobado el hecho, exigirá de él la multa (establecida posteriormente por el artículo 608, número 1º del Código Penal de 17 de julio de 1870), castigando con la multa de cinco a 25 pesetas a los que entraren a cazar o pescar en heredad cerrada o campo vedado, sin permiso del dueño; y el artíuclo 615 número 2, impone la misma multa a los que infringieren las ordenanzas de caza y pesca. Las infracciones prescribirán a los treinta días, en los casos de aguas maleficiadas; en todos los demás, a los veinte días. Pasados estos plazos, no se podrá proceder de oficio ni admitir queja ni denuncia alguna. Los padres y los tutores son responsables de las infracciones cometidas por sus hijos menores de edad y sus pupilos. El Pescador de Caña |
Parte salmonero
Noticias
La Comisión Europea lamenta falta de impulso a organización que gestiona el salmón Atlántico [+] Más Los Veintisiete rubrican el Plan de Recuperación de la angula [+] Más Alumnos del Instituto de Cangas sueltan 30.000 alevines de trucha para repoblar el río Narcea [+] Más Agenda
Boletín
Recomiéndanos
Contacta
Área privada
|
Los ríos
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Mostradas 1821095 páginas desde el 1 de abril de 2002 |